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Artículo 59 del Decreto Con Fuerza de Ley 326

Fija disposiciones relativas a cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5434 / 7120707.

Texto oficial

Artículo 59º.- El tesorero o los pagadores fiscales, municipales o particulares estarán obligados a efectuar descuentos en las planillas de pago a favor de las cooperativas con preferencia a todo otro descuento que no haya sido autorizado u ordenado por la ley o por decreto supremo y a reembolsarles los valores correspondientes dentro del plazo de diez días después de efectuados. En los casos de cooperativas de consumo y de vivienda, los descuentos sólo podrán referirse: 1º.- A la suscripción de acciones, cuotas de ahorro y adquisición de mercaderías en una cooperativa de consumo, en cuyo caso no podrán ser en conjunto de un monto superior al 40% del sueldo imponible o del emolumento mensual, quincenal o semanal del girador. Sin embargo la Dirección de Industrias y Comercio podrá autorizar hasta un 10% más de descuentos en aquellos casos de cooperativas de consumo que cuenten con servicios adicionales; y 2º.- A la suscripción de acciones y cuotas de ahorro en cooperativas de vivienda, en cuyo caso no podrán ser superiores a un 25% o a un 15% del sueldo imponible, según que el girador habite o no en casa facilitada por la cooperativa, respectivamente. Cuando las deudas no puedan pagarse con las remuneraciones ordinarias, por retiro, separación, fallecimiento o cualquiera otra causa, deberán cancelarse, a requerimiento de la cooperativa, mediante el descuento con cargo a las indemnizaciones por desahucio, fondos de ahorro, de seguro, montepíos u otros haberes del socio, con la misma preferencia establecida en el primer inciso de este artículo.