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Artículo 65 del Decreto Con Fuerza de Ley 326

Fija disposiciones relativas a cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5434 · idParte: 7120713

Texto oficial

Artículo 65º.- Sólo las entidades que se hubieren constituido en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza ley, podrán usar en su denominación la palabra cooperativa u otra semejante. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 130 y 131.