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Artículo 80 del Decreto Con Fuerza de Ley 326

Fija disposiciones relativas a cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5434 · idParte: 7120733

Texto oficial

Artículo 80º.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, no podrán gozar de los beneficios y servicios que otorgue la cooperativa a sus socios. Sin embargo, podrán participar en el reparto de intereses y tendrán derecho a la devolución del valor de las acciones y cuotas de ahorro, como asimismo, a la distribución que proceda en caso de disolución en la misma forma que los demás socios.