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Artículo 119 del Decreto Con Fuerza de Ley 326

Fija disposiciones relativas a cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5434 · idParte: 7120775

Texto oficial

Artículo 119º.- Las federaciones y uniones de cooperativas pueden desarrollar separada o conjuntamente, cualquiera de las siguientes actividades: a) Establecer servicios de garantías y seguros generales para las cooperativas, sus dirigentes, empleados y socios; b) Comercializar productos al por mayor, incluyendo su transformación, distribución y colocación entre las cooperativas afiliadas o en el mercado en el caso de las federaciones de las cooperativas agrícolas. c) Organizar industrias y servicios, de cualquier naturaleza, en beneficio de las cooperativas y de sus socios. d) Fundar bancos cooperativos, sometidos a la legislación general bancaria, para facilitar las operaciones de las cooperativas adheridas y de sus socios; e) Organizar servicios y obras de beneficencia, de cultura y educación u otras de análoga naturaleza, en beneficio de las cooperativas adheridas, sus socios y la colectividad en general; f) Prestar asesoría técnica y contable, como asimismo servicios de administración técnica y económica a sus afiliadas y a cooperativas de finalidades similares. g) Prestar servicios de auditoría a sus afiliadas; h) Establecer almacenes generales de depósitos o warrants; g) Promover la difusión y la educación cooperativa, y i) Proteger los intereses del movimiento cooperativo ante los poderes del Estado y crear servicios de relaciones públicas. Para el logro de estas finalidades, las federaciones y uniones podrán operar directamente o crear entidades en que puedan además participar personas jurídicas, que de acuerdo con sus estatutos, no persiguen fines de lucro.