Texto oficial
ARTICULO 24° Todo empleado de Aduana, dentro de las
Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de
vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá:
1.- Adoptar y disponer las medidas que estime
convenientes para asegurarse de la exactitud de las
operaciones que deba practicar.
2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes,
vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o
cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías
introducidas al territorio nacional o que se intente
introducir o extraer de él con infracción de la
legislación aduanera.
3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona
que vaya en camino y retenerla, para el objeto del número
anterior.
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos
responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando
cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso
final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los
efectos del delito, y requerir el auxilio de la fuerza
pública para hacerse obedecer en el desempeño de las
facultades que le confiere el presente artículo, si
encontrare resistencia.
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse
cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana,
según corresponda.