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Artículo 28 (DEL ART. 1) del Decreto 329

Aprueba ley orgánica del servicio nacional de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5441 · idParte: 8692086

Texto oficial

ARTICULO 28° Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores estarán obligadas a denunciar directamente a la Aduana todas las infracciones aduaneras que ellos detecten en el ejercicio de sus funciones, a secundar al Ministerio Público en la investigación de los hechos y en la persecución y aprehensión de las personas inculpadas, y ejercerán su vigilancia: a) Impidiendo el embarque y desembarque en las costas y en la entrada y salida por vía terrestre o aérea de cualquier clase de mercancía, por puntos y en horas no habilitados al efecto. b) Persiguiendo y aprehendiendo las mercancías que se embarquen o desembarquen o se pretenda embarcar o desembarcar en las costas u otros puntos del territorio no habilitados para el tráfico aéreo, o que crucen las fronteras, contraviniendo las disposiciones aduaneras vigentes. c) Aprehendiendo en cualquier punto del territorio las mercancías extranjeras sujetas a fajas, estampillas, guías u otros distintivos exteriores de pago o de fiscalización, cuando tales mercancías carezcan de dichos requisitos, y d) Aprehendiendo en los perímetros de vigilancia especial las mercancías extranjeras, respecto de las cuales no se compruebe el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.