Texto oficial
Artículo 16°.- El ingreso en calidad de titular a cualquier empleo público se hará en el último grado del escalafón correspondiente.
No obstante, la regla anterior no se aplicará respecto de los siguientes empleos:
a) Los de la confianza exclusiva del Presidente de la República, entendiéndose por tales aquellos a los que la Constitución Política o una ley les haya dado este carácter, y cuya remoción depende de la sola facultad del Presidente de la República, y
b) Los de libre designación del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, y son tales los de los Jefes Superiores de Servicio y los que corespondan a las categorías de las escalas de sueldos; todos los cuales, sin embargo, quedan sometidos, en lo demás, a las disposiciones de este Estatuto.