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Artículo 23 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5469 · idParte: 8738613

Texto oficial

Artículo 23°.- Cuando fuere procedente la subrogancia, es decir, cuando un empleo no esté desempeñado efectivamente por el títular, interino o suplente, el empleado que siga en el respectivo escalafón de mérito, del mismo Servicio y en la misma localidad, asumirá la plenitud de las funciones asignadas al empleo sin necesidad de orden de autoridad alguna. El orden de subrogación de los empleos de la confianza exclusiva del Presidente de la República será determinado por decreto supremo. Por regla general, el subrogante no tiene derecho al sueldo del empleo que desempeñe en calidad de tal, salvo cuando ningún empleado esté gozando de él, en cuyo caso ganará la diferencia entre ese sueldo y el asignado al cargo de que es titular.