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Artículo 65 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5469 · idParte: 8738660

Texto oficial

Artículo 65°.- El empleado tendrá derecho a una asignación familiar, de carácter alimenticio, que será fijada por la ley y que se le pagará por cada carga de familia que viva a sus expensas. Son cargas de familia: a) El cónyuge; b) Los descendientes legítimos; c) Los ascendientes legítimos; d) Los hijos naturales; e) Los padres naturales; f) La madre ilegítima según el artículo 291 del Código Civil; g) Los hermanos menores de edad; h) Los adoptados; e i) Los hijastros. No darán derecho a asignación familiar los mayores de edad que disfruten de alguna renta ni los menores de edad que sean beneficiarios de rentas superiores a medio sueldo vital del departamento de Santiago. Tanto el funcionario que solicite la asignación familiar, como los causantes de ésta mayores de edad, en su caso, deberán hacer una declaración jurada ante notario, sobre los hechos a que se refiere el inciso anterior. La falsa declaración hecha por los empleados constituirá falta grave para los efectos disciplinarios, y la percepción indebida será sancionada con la destitución, previo sumario instruído por la Contraloría General, debiendo, en todo caso, reintegrarse las sumas percibidas. Para los efectos del goce de la asignación familiar no se considerarán como rentas propias de los causantes de este beneficio, y en consecuencia, no impedirán su pago, las que producen los bienes de la mujer casada en el régimen de sociedad conyugal.