Texto oficial
Artículo 88°.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el empleado, con el goce de todas sus remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.
El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los empleados con menos de 15 años de servicios, de 20 días para los empleados con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de 25 días hábiles para los empleados con veinte o más años de servicios.
Para estos efectos se considerarán como servicios todos los prestados por el empleado en cualquiera rama de la Administración del Estado.
El empleado que desempeñe sus funciones en las Islas de Juan Fernández y Pascua tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de venida al continente y regreso a sus funciones.
Los empleados que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysén y Magallanes tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a disfrutar de este beneficio a una provincia distinta de la que se encuentren prestando servicios.
El empleado que ingrese a la Administración no tendrá derecho a feriado si no ha cumplido efectivamente un año de servicios.