Texto oficial
Artículo 89°.- El derecho a feriado se ejercerá mediante una solicitud al Jefe Superior del Servicio en la que el empleado indicará la fecha en que hará uso de este derecho.
El Jefe Superior no podrá en ningún caso denegar discrecionalmente este derecho, pero cuando las necesidades del Servicio así lo aconsejan podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo.
Los empleados que se desempeñen en servicios que dejen de funcionar por un lapso superior a 20 días, dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los empleados que, no obstante la suspensión del funcionamiento del Servicio, deban por cualquier causa trabajar durante ese período.