Texto oficial
Artículo 119°.- La pensión de jubilación se determinará, en general, tomando como base el promedio de los sueldos sobre los cuales se hubieren efectuado imposiciones a la Institución de Previsión respectiva durante los treinta y seis meses anteriores a la expiración de funciones. La pensión será equivalente a una treinta ava parte del sueldo así determinado, por cada año de imposiciones, no considerándose las fracciones de años.
Formarán parte del sueldo, los aumentos o sobreaumentos que haya gozado o goce el funcionario en relación con el número de años de servicios o de permanencia en el grado o categoría (bienios, trienios, quinquenios, sexenios); los provenientes de la asignación de título profesional y de planilla suplementaria; el sobresueldo fijo asignado al personal de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones, las gratificaciones de carácter permanente concedida por la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1,340, bis, de 6 de Agosto de 1930, como asimismo, las asignaciones o reajustes que tengan carácter de sueldos para todos los efectos de la jubilación.
Se considerarán, también, como sueldo para este efecto, el de asimilación que haya sido fijado por las leyes especiales, o por el Presidente de la República, de acuerdo con este Estatuto.