Saltar al contenido

Artículo 120 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5469 · idParte: 8738731

Texto oficial

Artículo 120°.- Los pensionados con jubilación o retiro y reincorporados a la Administración, podrán volver a jubilar, en relación al cargo que desempeñen, solamente después de completar seis años de nuevos servicios y siempre que acrediten una causal de jubilación. Para los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República será de cinco años la exigencia de tiempo establecida en el inciso anterior. También podrán hacerlo aquellos empleados que, encontrándose en las condiciones señaladas y después de cumplidos tres años de reincorporación, se imposibilitaren para desempeñar sus funciones, según informe emitido por el Servicio Médico Nacional de Empleados. En estos casos, cada Caja pagará la parte de la pensión que le corresponda, de acuerdo con sus leyes orgánicas y en relación a las nuevas imposiciones recibidas. La diferencia respectiva que resulte entre la suma de las primitivas pensiones parciales y la nueva pensión total será de cargo fiscal.