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Artículo 121 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5469 · idParte: 8738732

Texto oficial

Artículo 121°.- La pensión de jubilación se determinará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y requisitos cumplidos a la fecha de expirar en sus funciones el empleado.