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Artículo 122 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5469 · idParte: 8738733

Texto oficial

Artículo 122°.- Una vez iniciado el expediente de jubilación, su tramitación no se suspenderá por el fallecimiento del empleado que se encontrare retirado de la Administración, y la jubilación que pudiere corresponderle por el tiempo transcurrido entre la fecha de expiración de funciones y su fallecimiento se pagará a sus herederos.