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Artículo 123 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5469 · idParte: 8738734

Texto oficial

Artículo 123°.- Las pensiones de jubilación son revisables en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de los años de imposiciones o en los sueldos considerados para determinar la pensión y también cuando existiere cualquier otro error de cálculo o de hecho en la liquidación. Las diferencias que resultaren se pagarán o se descontarán, según proceda, desde la fecha inicial de la jubilación, debiendo otorgarse facilidades para el caso de reingresos por parte del pensionado. También son revisables las pensiones de jubilación en el caso de que se hubieren otorgado por aplicación errónea de las leyes. La revisión procederá solamente dentro del término de tres años contados desde la fecha del decreto o resolución que haya concedido la pensión, salvo en caso del inciso anterior.