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Artículo 135 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5469 / 8738746.

Texto oficial

Artículo 135°.- El Fisco concurrirá a la jubilación de empleados de instituciones semifiscales, que se encuentren incorporados al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en la proporción que corresponda a los servicios fiscales prestados con anterioridad al 15 de Julio de 1925. Asimismo, el Fisco concurrirá a la jubilación de los empleados de las empresas ferroviarias del Estado y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, en la proporción que corresponda a los servicios prestados a él. En los casos de empleados que hubieren efectuado imposiciones en diversas Cajas de Previsión, en que exista el régimen de jubilación o retiro, la pensión se determinará de acuerdo con las prescripciones del presente Párrafo, y dichas Cajas de Previsión concurrirán a su pago en la proporción que les corresponda, por todo el tiempo durante el cual se hubieren hecho las imposiciones reglamentarias. La cuota de pensión que corresponda al Fisco se liquidará a razón de una treinta y cinco ava parte del promedio de los sueldos señalados en el artículo 119, por cada año de servicios comprobados. La pensión de jubilación no podrá exceder del referido promedio de sueldos, salvo en los casos a que se refiere el presente Estatuto.