Texto oficial
Artículo 142°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el empleado deberá continuar actuando, aun cuando sus funciones hubieren terminado legalmente, si se tratare de un servicio que no pueda paralizarse sin grave daño o perjuicio y no se presentare oportunamente la persona que deba reemplazarlo. En tal evento, comunicará inmediatamente lo ocurrido al Jefe Superior del Servicio, quien adoptará las medidas correspondientes para dar solución a la situación producida, en un lapso no mayor de 30 días, al cabo de los cuales, en todo caso, el empleado debe dejar el Servicio.
El empleado que, en cumplimiento de lo expresado en este artículo, prolongue su desempeño tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al empleo.