Texto oficial
Artículo 144°.- Los empleados deben desempeñar el empleo en forma permanente; no obstante, no estarán obligados a trabajar en días festivos o feriados, considerándose también como tales la tarde de la víspera de Pascua y Año Nuevo. Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrá percibirse remuneraciones, salvo en los casos de feriados, licencias o permisos autorizados en este Estatuto. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del Jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por 30, 60 y 210, respectivamente.
La infracción reiterada a lo establecido en esta disposición, sin causa justificada, será sancionada por el Jefe del Servicio con la petición de renuncia, previa investigación sumaria.
El Jefe de Servicio u Oficina que no haya cumplido esta disposición, que denuncie falsamente a sus subordinados o que tome arbitrariamente la medida contemplada en el inciso anterior, será sancionado con la destitución o con suspensión sin sueldo hasta por un año, sin perjuicio de otras responsabilidades, previo sumario.