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Artículo 144 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5469 / 8738757.

Texto oficial

Artículo 144°.- Los empleados deben desempeñar el empleo en forma permanente; no obstante, no estarán obligados a trabajar en días festivos o feriados, considerándose también como tales la tarde de la víspera de Pascua y Año Nuevo. Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrá percibirse remuneraciones, salvo en los casos de feriados, licencias o permisos autorizados en este Estatuto. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del Jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por 30, 60 y 210, respectivamente. La infracción reiterada a lo establecido en esta disposición, sin causa justificada, será sancionada por el Jefe del Servicio con la petición de renuncia, previa investigación sumaria. El Jefe de Servicio u Oficina que no haya cumplido esta disposición, que denuncie falsamente a sus subordinados o que tome arbitrariamente la medida contemplada en el inciso anterior, será sancionado con la destitución o con suspensión sin sueldo hasta por un año, sin perjuicio de otras responsabilidades, previo sumario.