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Artículo 201 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5469 / 8738826.

Texto oficial

Artículo 201°.- Planteada la recusación, el Fiscal o el actuario, en su caso, dejarán de intervenir, salvo para la realización de actuaciones que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación. La solicitud de recusación será resuelta dentro del plazo de 48 horas por el Jefe Superior del Servicio. En caso de ser acogida, se designará, en la misma resolución, un nuevo Fiscal. Con todo, el Fiscal o el actuario podrán declararse implicados, por alguna de las causales señaladas en el artículo anterior o invocando otro hecho que, a su juicio, les reste imparcialidad. En este caso, resolverá el Jefe Superior del Servicio, en el mismo plazo ya señalado, cuando se trate del Fiscal o éste cuando se trate del actuario.