Texto oficial
Artículo 213°.- La suspensión preventiva privará al empleado del 50 por ciento de su sueldo, a contar desde el 1° del mes siguiente al de aquel en que se hubiere dictado la resolución y mientras ella durare.
Al inculpado que fuere absuelto o sobreseído se le restituirá en el ejercicio de sus funciones y tendrá derecho a percibir los sueldos que no hubieren sido pagados por causa de la suspensión, dictándose al efecto las resoluciones que procedan. Si la suspensión fuere decretada en sumario en el cual no esté comprometida la responsabilidad pecuniaria del afectado, no se le privará parte alguna de sueldo durante la suspensión.