Texto oficial
Artículo 261°.- Los funcionarios dependientes de las Direcciones de Educación deberán acreditar, con certificado expedido por el actual Jefe del respectivo establecimiento, el tiempo servido como profesor en Escuelas Primarias Municipales o en establecimientos particulares de enseñanza o en escuelas fiscales pagadas por particulares o por las Municipalidades.
El referido certificado deberá indicar las fechas de iniciación y de término de los correspondientes servicios y, además, deberá ser visado por el respectivo Jefe de Sección del Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con el Archivo de la misma Oficina.
Sólo cuando no sea posible efectuar la comprobación en la forma antes expuesta, dichos servicios podrán acreditarse mediante una información para perpetuar memoria rendida y aprobada en conformidad a las disposiciones del Título XV, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, debiendo en dicha información declarar como testigos, a lo menos, dos personas que hayan sido Jefes o profesores del mismo establecimiento y en la misma época que el interesado.