Texto oficial
Artículo 270°.- En la Escuela Primaria, para desempeñar cargos de Profesores Especiales, será indispensable cumplir con alguno de los siguientes requisitos, en el mismo orden de preferencia:
a) Ser Normalista y tener el título universitario de la especialidad correspondiente;
b) Ser Normalista con un curso de formación profesional en la Escuela Normal Superior, en el ramo de que se trata, de por lo menos dos años de duración, o ser egresados de la misma Escuela Normal con el título de Profesor de Educación Primaria especializado en Educación Artística, o ser Normalista con estudios durante dos años en la respectiva asignatura técnica en el Instituto de Cursos Libres de Perfeccionamiento;
c) Ser titulado o egresado de una Escuela Universitaria, en la respectiva especialidad del ramo, y d) Ser titulado en la especialidad por el Ministerio de Educación Pública o por Universidades del Estado o reconocidas por éste y haber realizado satisfactoriamente un curso de formación pedagógica en la Escuela Normal Superior de, por lo menos, dos semestres de duración.
En la Escuela Primaria, para desempeñar cargos de Profesor en Escuelas Talleres, Grados Vocacionales y Escuelas Especiales para Adultos, y en la Educación Secundaria para servir el cargo de Profesor de Talleres o de Cursos de Enseñanza Práctica anexos a los Liceos, se preferirá a los egresados de establecimientos que forman parte de la Universidad Técnica del Estado, o de establecimientos de la Enseñanza Especializada dependientes de la Universidad de Chile o de Universidades reconocidas por el Estado o de la Dirección de Enseñanza Profesional, según la especialidad. Sin embargo, los profesores Normalistas que hayan hecho durante dos años estudios de la correspondiente asignatura técnica en el Instituto de Cursos Libres de Perfeccionamiento, podrán ser nombrados en Escuelas Talleres, Grados Vocacionales y Escuelas Especiales de Adultos.
En todo caso, a falta de personal que cumpla con los requisitos señalados anteriormente, podrá designarse en calidad de interino a personas que posean condiciones para el desempeño de los respectivos cargos, a juicio de las personas que intervengan en su nombramiento y de acuerdo con el artículo 267.