Texto oficial
Artículo 278°.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la provisión en propiedad de los siguientes cargos, que se hará a propuesta de los Directores correspondientes:
a) Directores de Escuelas Primarias de Segunda y Tercera clases, profesores, comunes, especiales, de Escuelas Primarias, Escuelas Primarias Vespertinas o Nocturnas, cualquiera que sea el establecimiento en que los citados profesores presten sus servicios;
b) Jefes de Trabajos prácticos, Maestros de Oficios varios y Prácticos Agrícolas de la enseñanza Primaria y Normal;
c) Directores de Primera Clase y Directores de Escuelas Urbanas de Segunda Clase, cuyas Escuelas hayan sido elevadas de Segunda a Primera y de Tercera a Segunda Clase, respectivamente, durante su administración, siempre que los favorecidos hayan desempeñado, a lo menos, tres años funciones directivas en dichos establecimientos, con anterioridad a la elevación de categoría a que se refiere este inciso, y reúnan, además, los requisitos exigidos para ocupar el cargo en propiedad;
En los casos en que estos Directores cuenten con más de veinte años de servicios y cincuenta de edad, no se proveerá el cargo en propiedad hasta que el afectado no haya terminado un curso breve de formación respectiva. El Ministerio de Educación llamará a este personal, cada vez que haya cincuenta Directores, a lo menos, que se encuentren en la situación indicada en este inciso, a realizar cursos de tipo especial, que tendrán el carácter de obligatorios;
d) Las horas de clases vacantes en el mismo establecimiento en las especialidades o asignaturas en que sea titulado el personal docente-directivo que no haya completado el horario a que legalmente tiene derecho;
e) Profesores-Jefes en la Educación Secundaria y en el Servicio de Enseñanza Profesional;
f) Los cargos docentes y administrativos que queden vacantes en un establecimiento de una localidad en la cual preste sus servicios en la Educación Pública el cónyuge de un funcionario docente o administrativo designado en otra localidad siempre que el citado funcionario reúna todos los requisitos para el cargo y esté calificado en Lista Uno o Dos y que ambos cónyuges soliciten el nombramiento a la Dirección respectiva. En todo caso, este derecho sólo podrá invocarse hasta el momento en que se cierre la recepción de solicitudes del concurso respectivo, y
g) Profesores-Inspectores en los servicios de la Educación Secundaria y de la Enseñanza Profesional. Para ser nombrado en este cargo, en propiedad, se requiere, a lo menos, ser egresado de los Institutos Pedagógicos o estar en posesión del título de Normalista, o haber servido el cargo de Inspector por más de diez años con desempeño de horas de clases.
Quedan, también exceptuados de lo dispuesto en el artículo 277°, los nombramientos recomendados por la Comisión de Medicina Preventiva, siempre que se trate de la provisión a cargos vacantes de la misma o inferior categoría, siendo indispensable, en este último caso, la aceptación escrita del interesado.
Asimismo, se exceptúan los traslados que deban efectuarse para dar cumplimiento a una medida disciplinaria, para designar en otro cargo con funciones de distinta naturaleza al personal docente-directivo que sea calificado en Lista Tres, y para llevar a la práctica las conclusiones de sumarios administrativos que recomienden la conveniencia de cambiar personal docente directivo a cargos de la misma naturaleza o a cargos docentes propiamente tales con horario completo.