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Artículo 278 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5469 / 8738908.

Texto oficial

Artículo 278°.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la provisión en propiedad de los siguientes cargos, que se hará a propuesta de los Directores correspondientes: a) Directores de Escuelas Primarias de Segunda y Tercera clases, profesores, comunes, especiales, de Escuelas Primarias, Escuelas Primarias Vespertinas o Nocturnas, cualquiera que sea el establecimiento en que los citados profesores presten sus servicios; b) Jefes de Trabajos prácticos, Maestros de Oficios varios y Prácticos Agrícolas de la enseñanza Primaria y Normal; c) Directores de Primera Clase y Directores de Escuelas Urbanas de Segunda Clase, cuyas Escuelas hayan sido elevadas de Segunda a Primera y de Tercera a Segunda Clase, respectivamente, durante su administración, siempre que los favorecidos hayan desempeñado, a lo menos, tres años funciones directivas en dichos establecimientos, con anterioridad a la elevación de categoría a que se refiere este inciso, y reúnan, además, los requisitos exigidos para ocupar el cargo en propiedad; En los casos en que estos Directores cuenten con más de veinte años de servicios y cincuenta de edad, no se proveerá el cargo en propiedad hasta que el afectado no haya terminado un curso breve de formación respectiva. El Ministerio de Educación llamará a este personal, cada vez que haya cincuenta Directores, a lo menos, que se encuentren en la situación indicada en este inciso, a realizar cursos de tipo especial, que tendrán el carácter de obligatorios; d) Las horas de clases vacantes en el mismo establecimiento en las especialidades o asignaturas en que sea titulado el personal docente-directivo que no haya completado el horario a que legalmente tiene derecho; e) Profesores-Jefes en la Educación Secundaria y en el Servicio de Enseñanza Profesional; f) Los cargos docentes y administrativos que queden vacantes en un establecimiento de una localidad en la cual preste sus servicios en la Educación Pública el cónyuge de un funcionario docente o administrativo designado en otra localidad siempre que el citado funcionario reúna todos los requisitos para el cargo y esté calificado en Lista Uno o Dos y que ambos cónyuges soliciten el nombramiento a la Dirección respectiva. En todo caso, este derecho sólo podrá invocarse hasta el momento en que se cierre la recepción de solicitudes del concurso respectivo, y g) Profesores-Inspectores en los servicios de la Educación Secundaria y de la Enseñanza Profesional. Para ser nombrado en este cargo, en propiedad, se requiere, a lo menos, ser egresado de los Institutos Pedagógicos o estar en posesión del título de Normalista, o haber servido el cargo de Inspector por más de diez años con desempeño de horas de clases. Quedan, también exceptuados de lo dispuesto en el artículo 277°, los nombramientos recomendados por la Comisión de Medicina Preventiva, siempre que se trate de la provisión a cargos vacantes de la misma o inferior categoría, siendo indispensable, en este último caso, la aceptación escrita del interesado. Asimismo, se exceptúan los traslados que deban efectuarse para dar cumplimiento a una medida disciplinaria, para designar en otro cargo con funciones de distinta naturaleza al personal docente-directivo que sea calificado en Lista Tres, y para llevar a la práctica las conclusiones de sumarios administrativos que recomienden la conveniencia de cambiar personal docente directivo a cargos de la misma naturaleza o a cargos docentes propiamente tales con horario completo.