Texto oficial
Artículo 308°.- Los mencionados horarios máximos de 36 y 33 horas semanales de clase a que hace mención el artículo 306, se considerarán constituidos por seis y cinco y media cátedras, respectivamente, de seis horas semanales de clases cada una. Dos tercios del horario de cada cátedra corresponderá al desempeño de funciones docentes sistemáticas y el resto del horario a actividades generales, orientadas al desarrollo y complementación de los Planes de Estudios y a la formación integral de la personalidad del alumno.
Lo establecido en el inciso anterior se pondrá en práctica siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación consulte fondos necesarios para el cumplimiento de las determinadas propuestas.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo, cuando los actuales profesores hayan cumplido sus horarios, a los profesores de Práctica de Talleres, los que serán nombrados con horario completo.