Texto oficial
Artículo 389°.- Respecto de los empleados que se indican en las letras siguientes, sólo regirán las disposiciones que en ellas se expresan:
a) Los párrafos 18, 19 y 20 del Título II, se aplicarán a los Ministros, a los Jueces, a los Fiscales y a los demás empleados son sueldo fiscal del Poder Judicial, a los Notarios, a los Conservadores, a los Archiveros, a los Receptores referidos en las leyes N° 5,931 y 6,245, a los Procuradores del Número y a los empleados sin sueldo fiscal que presten sus servicios en las oficinas de los Notarios, Conservadores y Archiveros.
Las disposiciones especiales que reglamenten la jubilación de los Notarios, de los Conservadores, Archiveros y de los empleados que prestan sus servicios en sus oficinas, de los Receptores y de los Procuradores del Número, prevalecerán sobre las disposiciones del presente Estatuto, en todo aquello en que sean contrarias.
El descuento para el desahucio de los empleados de las Notarías, de los Conservadores y de los Archiveros, será de cargo de los respectivos Notarios, Conservadores y Archiveros.
Los artículos 382 y 385 del Título X, sobre disposiciones generales, del presente Estatuto serán aplicables al personal a que se refiere esta letra.
b) El párrafo 18 del Título II se aplicará a los empleados del Congreso Nacional.
c) Los párrafos 18, 19 y 20 del Título II se aplicarán al personal de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado.
d) Al personal del Servicio Nacional de Salud y de la Beneficencia Pública se le aplicarán los párrafos 18, 19 y 20 del Título II. En lo demás, ese personal se regirá por sus reglamentos especiales vigentes que preferirán sobre las disposiciones de este cuerpo legal, que serán supletorias de las referidas disposiciones reglamentarias vigentes. Lo mismo se aplicará al personal regido por la ley 10.223.
e) Los párrafos 18, 19 y 20 del Título II y los artículos 382 y 385 del Título X se aplicarán a los obreros que trabajan en forma permanente en los servicios fiscales, siempre que se encuentren acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
f) Los párrafos 18, 19 y 20 del Título II se aplicarán también al personal de la Corporación de Fomento de la Producción. Para los efectos de la aplicación del artículo 132 al personal fuera de grado de esa Corporación, se considerarán dentro de las cinco primeras categorías, los funcionarios que gocen de un sueldo igual o superior al de la quinta categoría, de la escala directiva, profesional y técnica.