Texto oficial
Art. 3.° Son concesiones marítimas, las que se otorgan
sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales
cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde
al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina,
cualquiera que sea el uso a que se destine la concesión y
el lugar en que se encuentren ubicados lo bienes.
Son concesiones de acuicultura para los efectos de
esta ley, las definidas como tales en la Ley General de
Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de
especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el
Ministerio de Defensa Nacional y se rigen por las
disposiciones de la Ley General Pesca y Acuicultura.
Son permisos o autorizaciones aquellas concesiones
marítimas de escasa importancia y de carácter transitorio
y que sólo son otorgadas hasta por el plazo de un año.
Las autorizaciones o permisos serán otorgados
directamente por la Dirección del Litoral y de Marina
Mercante. Las demás concesiones se otorgarán por decreto
supremo del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría
de Marina.
Unas y otros se regirán por las disposiciones de este
decreto con fuerza de ley y su reglamento, por las normas
que se establezcan en el decreto de concesión y, en
subsidio, por las disposiciones contenidas en el D.F.L. N°
336, de 1953.