Texto oficial
Art. 4.° Todo concesionario pagará por semestres o
anualidades anticipadas una renta mínima de un 16% anual
sobre el valor de tasación de los terrenos, practicadas en
cada caso por la Inspección de Impuestos Internos
correspondiente. En ningún caso esta renta podrá ser
inferior a la suma de E° 5,00 (cinco escudos) anuales, con
excepción de la provincia de Chiloé.
Las concesiones para las Municipalidades, instituciones
de beneficencia social, de carácter religioso, instrucción
gratuita, de deportes, casas del pueblo, etc., podrán ser
gratuitas pero si se destinan fines de lucro o se ceden o
traspasan a particulares, deberán pagar con efecto
retroactivo las rentas mínimas señaladas en el inciso
precedente.
Las concesiones de muelles, malecones, atracaderos,
chazas y construcciones menores, astilleros, varadero,
ocupación de porciones de mar, ríos y lagos, dársenas,
hangares para embarcaciones, viveros para moluscos,
instalaciones para la pesca o industrias derivadas de ésta
y cualquiera otra concesión que por su objeto, fines o
forma no les sea aplicable la renta señalada en el inciso
1° de este artículo, pagará una tarifa anual que
determinará el reglamento.
Lo mismo se observará respecto a las tarifas que deben
pagar las autorizaciones o permisos que concede la
Dirección del Litoral y de Marina Mercante.