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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 344

Fija el arancel para los receptores judiciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5481 · idParte: 8988781

Texto oficial

Artículo 2° Los Procuradores Judiciales responderán personalmente del pago de las costas que sean de cargo de sus mandantes y, los Receptores no podrán retardar la devolución de los expedientes a los respectivos Tribunales, a pretexto de no habérseles satisfecho sus emolumentos.