Texto oficial
Artículo 3° Para los efectos de esta ley se
considerará como radio urbano para la ciudad de Santiago el
siguiente:
Norte: Avenida Correa, Recabarren, Ossa, Pablo Urzúa,
Guanaco, Roble, Recoleta, Avenida El Salto; Oriente: Avenida
El Salto, Schlank, Cerro San Cristóbal (punta Occidente),
Avenida Perú, Constitución, Andrés Bello, Sofía Concha,
Bellavista, Puente del Arzobispo, Providencia, Avenida
Condell, Avenida Irarrázaval, Ferrocarril a Puente Alto;
Sur: Estación Santa Elena, Ferrocarril de Circunvalación;
Poniente: Ferrocarril Longitudinal Sur, Antofagasta,
General Velásquez, Avenida Sur, Avenida Matucana, Avenida
Presidente Balmaceda, Avenida Vivaceta, Avenida Correa.
Las diligencias que se practiquen en las comunas de
Providencia, Ñuñoa y Quinta Normal tendrán un aumento de
un 20% sobre el arancel fijado en las letras A), B), C), D),
E), F), H), I), J), K), L) y M) de este artículo. Para las
comunas de San Miguel y Renca el aumento será de un 30%.
El radio urbano, en las demás ciudades, será fijado
por el Intendente o Gobernador respectivo.
De la resolución dictada por esas autoridades podrá
reclamarse, sin ulterior recurso y dentro del plazo de diez
días, al Ministerio de Justicia, quien, por decreto,
fijará en definitiva los radios correspondientes. La
reclamación sólo podrá ser interpuesta por el Consejo
Provincial de Abogados o por los Receptores del lugar.