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Artículo 18 del Decreto Con Fuerza de Ley 348

Establece disposiciones organicas por las que ha de regirse la caja de prevision de los carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5488 · idParte: 5869179

Texto oficial

Artículo 18 La Caja proporcionará a sus imponentes los siguientes beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial: a) Costeará los gastos que demende la atención hospitalaria, médica, ortopédica y de botica y, en general, cualquier otro beneficio que requieran los imponentes accidentados en actos de servicio; b) Prestará atención médica, hospitalaria y dental a sus imponentes y a los familaries de éstos; y c) Suministrará medicamentos para el uso de los imponentes. Los beneficios señalados en el presente artículo quedarán sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones, liberalidades y modalidades que establezca un reglamento especial que, a propuesta de la Caja, dictará el Presidente de la República.