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Artículo 20 del Decreto Con Fuerza de Ley 348

Establece disposiciones organicas por las que ha de regirse la caja de prevision de los carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5488 · idParte: 5869182

Texto oficial

Artículo 20 La Caja podrá adquirir bienes raíces para sus imponentes y concederles préstamos en dinero en la forma que determine el Reglamento y mientras dure la deuda quedará prohibida la enajenación de la propiedad o la contratación de nuevas hipotecas, sin especial autorización del Consejo. Los descuentos que corresponda hacer a los sueldos, pensiones o demás remuneraciones de los imponentes para el servicio de deudas contraídas con la Caja, se efectuarán sin que sea necesaria la autorización del deudor. En caso de fallecimiento del deudor, el servicio de las obligaciones pendientes se efectuará con cargo a la pensión de montepío que corresponda a los herederos. La Caja, con cargo a la misma pensión, reembolsará a los fiadores las cuotas que éstos hubieren pagado durante el tiempo comprendido entre el fallecimiento del imponente y el otorgamiento de la pensión de montepío.