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Artículo 31 del Decreto Con Fuerza de Ley 348

Establece disposiciones organicas por las que ha de regirse la caja de prevision de los carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5488 / 5869194.

Texto oficial

Artículo 31 El derecho de los hijos al goce de la pensión de montepío caducará para los hombres que no sean inválidos para ganarse el sustento, según declaración que debe hacer el Consejo de la Caja, al llegar a los veinte años de edad o antes, si obtuvieren algún empleo público, municipal o particular o gozaren de una renta superior al sueldo vital fijado para la ciudad de Santiago, y para las mujeres, cuando contrajeren matrimonio u obtuvieren algún empleo público, municipal o particular o gozaren de una renta superior al sueldo vital fijado para la ciudad de Santiago. Sin embargo, los hijos varones podrán continuar en el goce de la pensión de montepío, aún cuando tengan más de veinte años de edad, cuando acrediten ante el Consejo que siguen cursos regulares universitarios o de especialidad técnica. En todo caso, al cumplir veinticinco años de edad, se extinguirá respecto de ellos el derecho a continuar en el goce del montepío.