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Artículo 38 del Decreto Con Fuerza de Ley 348

Establece disposiciones organicas por las que ha de regirse la caja de prevision de los carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5488 · idParte: 5869201

Texto oficial

Artículo 38 No tendrán derecho a montepío o cesarán en su goce: a) La viuda que por su culpa haya originado sentencia de divorcio perpetuo; b) Los indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios, según declaración hecha por sentencia judicial. Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existieren aquellos que teniendo mejor derecho se encuentren comprendidos en algunos de los casos señalados anteriormente.