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Artículo 47 del Decreto Con Fuerza de Ley 348

Establece disposiciones organicas por las que ha de regirse la caja de prevision de los carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5488 · idParte: 5869211

Texto oficial

Artículo 47 En caso de que se decrete el montepío en favor de un menor que carezca de representación legal, y que su patrimonio consista sólo en la pensión de montepío, la Caja representada por un abogado podrá solicitar el nombramiento de guardador en favor de un pariente del incapaz y bastará para ello una solicitud al juez acompañada de un informe del mismo servicio en que se recomiende el nombramiento. El Juzgado, con sólo este antecedente, podrá hacer la designación sin más trámite y dispondrá la relevación de las obligaciones de hacer inventario, de renir fianza y de reducir a escritura pública el nombramiento. El nombramiento así hecho sólo surtirá efecto para el cobro de las pensiones de montepío y de ello se dejará constancia en la respectiva resolución.