Texto oficial
Artículo 15.o El capital de la Dirección se formará:
a) Con los fondos propios de la Dirección;
b) Con las inversiones inventariables que se efectúen con estos fondos;
c) Con los valores correspondientes a los materiales que la Dirección tenga en existencia y que se adquieran con los mismos fondos;
d) Con las cuotas que se consulten en el presupuesto de la Nación para tal objeto, y
e) Con otros valores o rentas que se indiquen en el reglamento de esta ley.
También formarán capital los inmuebles fiscales donde funcionen las oficinas, almacenes y talleres de la Dirección y de sus dependencias.