Texto oficial
Artículo 10.° Los fondos provenientes de la venta de
los bonos para el fomento agrícola y la construcción de
viviendas populares se contabilizarán en cuentas separadas,
y el Banco los colocará en préstamos destinados,
respectivamente, a los objetos señalados en los incisos
1.° y 2.° del artículo 1.°.
El Banco podrá asimismo emprender directamente, o por
intermedio de los correspondientes organismos del Estado, la
edificación de viviendas populares, las que se destinarán
a la venta o al canje por bonos de construcción.