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Artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley 364

Sustituye la comision de credito publico por un organismo que se denominara consejo de finanzas y credito publico del ministerio de hacienda

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5518 / 8988819.

Texto oficial

Artículo 6.o Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo de Finanzas y Crédito Público se dividirá en dos Comités: a) El Comité de Finanzas Públicas, integrado por las personas indicadas en las letras b), c), d), e), f), g) y j). Le corresponderá efectuar en forma permanente el análisis de la situación financiera del Gobierno y entidades dependientes y de las medidas que se estime necesario presentar a consideración del Consejo para lograr unidad de acción en el campo de la política fiscal. b) El Comité de Crédito Público, que estará integrado por las personas indicadas en las letras d), h), i), j) y k), del artículo anterior. Le corresponderá estudiar las tendencias del mercado monetario, de crédito y de capitales y las influencias que ejercen en el curso de la economía nacional, como asimismo proponer las medidas que se estimen convenientes para regular los medios de pago en concordancia con la estabilidad y ritmo de desarrollo económico del país.