Texto oficial
Artículo 35 bis.- Toda interrupción o suspensión del
servicio de producción o distribución de agua potable, o
del servicio de recolección o disposición de aguas
servidas, que afecte parcial o íntegramente una o más
áreas de la concesión, dará lugar a una compensación a
los usuarios afectados por cada día de interrupción o
suspensión, de cargo del respectivo concesionario,
equivalente a diez veces el valor del servicio que fue
interrumpido o suspendido, valorizado a la tarifa vigente
que corresponda al momento de la respectiva interrupción o
suspensión. Lo anterior, salvo que dicha interrupción o
suspensión esté expresamente autorizada en la ley o derive
de un evento de fuerza mayor debidamente calificado por la
Superintendencia.
Se entenderá como un día de interrupción o
suspensión cada vez que el servicio haya sido interrumpido
o suspendido por seis horas continuas o más dentro de un
período de veinticuatro horas contado a partir del inicio
del evento. Si la interrupción o suspensión del servicio
tuvo una duración inferior a seis horas, el cálculo
indicado en el inciso anterior se hará de manera
proporcional al tiempo de la interrupción o suspensión del
servicio respectivo.
La compensación regulada en este artículo se
efectuará inmediatamente por la correspondiente
concesionaria, descontando las cantidades correspondientes
en la facturación más próxima, sin perjuicio del derecho
de la concesionaria a repetir en contra de terceros
responsables.
El pago de la compensación correspondiente a los
usuarios afectados no obsta a la aplicación de las
sanciones que correspondan a la concesionaria responsable.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo
será sancionado de acuerdo con el artículo 55.