Texto oficial
Artículo 24°
Las concesiones caducarán, antes de entrar en
explotación:
a) si la concesionaria no redujere a escritura pública
el decreto de concesión, en el plazo indicado en el
artículo 19°;
b) si no se ejecutaren las obras correspondientes al
programa de desarrollo, necesarias para poner en
explotación el servicio, indicadas en el decreto de
concesión.
La caducidad será declarada por el Presidente de la
República mediante decreto supremo fundado del Ministerio
de Obras Públicas.
c) Si la entidad normativa, previo informe fundado de la
Superintendencia de Valores y Seguros, dictaminase que no se
cumple lo dispuesto en los artículos 63º o 65º de esta
ley.
Caducada una concesión, la entidad normativa podrá,
mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar
que la falta de ella afecta la prestación integral del
servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el
concesionario tendrá el plazo de 30 días para demostrar
técnica y económicamente que puede mantener el servicio.
De no poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra
a) del artículo 26º.