Texto oficial
Art�culo 32º.- De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 7 de esta ley, cualquier acto jurídico, mediante
el cual se transfiera el dominio o el derecho de
explotación de una concesión, deberá ser previamente
aprobado por la entidad normativa, la que, para estos
efectos, sólo verificará que a quien se le transfiere el
dominio o los derechos de explotación acredite que cumple
con los requisitos exigidos por la ley vigente. Además,
dicha transferencia deberá considerar las garantías
establecidas en el artículo 20º de esta ley y se
formalizará de acuerdo al procedimiento establecido en los
artículos 16º, 17º, 18º y 19º.
En el caso de transferencia del dominio o del derecho
de explotación de una concesión y siempre que ésta sea
autorizada conforme al inciso precedente, el adquirente
deberá cumplir con las condiciones exigidas en esta ley a
las concesionarias de servicio público. La transferencia
deberá constar en escritura pública y subinscribirse al
margen de la inscripción en el registro a que se refiere el
artículo 19º.
La transferencia del derecho de explotación, implica
la entrega total de la gestión del servicio siendo
responsables quien explote la concesión sanitaria y el
titular de la misma. El traspaso del derecho será temporal.