Texto oficial
Artículo 2°
El decreto a que se refiere el inciso segundo del
artículo anterior podrá establecer excepcionalmente, por
un plazo determinado, condiciones especiales para la
prestación de los servicios sanitarios, las que en ningún
caso podrán reducir los niveles sanitarios actualmente
existentes. En el mismo decreto se especificará el programa
de obras que la concesionaria deberá ejecutar con el objeto
de normalizar esas condiciones.
Asimismo, en la constitución de estas concesiones, no
se exigirá programa de desarrollo, ni las garantías
establecidas en el artículo 20°, los que se requerirán en
la primera fijación de tarifas que se efectúe de acuerdo
al decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio
de Obras Públicas.