Texto oficial
Artículo 1° Transitorio
Las concesionarias y los prestadores de servicios
sanitarios que a la fecha de publicación de esta ley se
Art. 13 encuentren prestando dichos servicios, mantendrán
o, en su caso, adquirirán de pleno derecho el carácter de
concesionarias y se regirán por las disposiciones de este
cuerpo legal.
La zona de concesión inicial comprenderá el área
actualmente atendida por las concesionarias o por los
prestadores de servicios sanitarios y las zonas incluidas en
los programas de expansión en ejecución, calificados por
la entidad normativa, lo que se formalizará mediante
decreto expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
17°.
Caducará el derecho de concesión, en la forma
señalada en el artículo 24, de aquellas concesionarias
que, al 30 de junio de 1991, no cumplieren con lo prescrito
en el artículo 8°.
A los sistemas rurales de agua potable en tanto no
cumplan con lo prescrito en el inciso segundo del artículo
5°, no les será aplicable esta ley. Sin perjuicio de lo
anterior, estarán obligados a dar cumplimiento a las normas
relativas a la prestación de servicios sanitarios.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo
será aplicable a las corporaciones de derecho privado.