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Artículo 1 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 382

Ley general de servicios sanitarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5545 / 8627515.

Texto oficial

Artículo 1° Transitorio Las concesionarias y los prestadores de servicios sanitarios que a la fecha de publicación de esta ley se Art. 13 encuentren prestando dichos servicios, mantendrán o, en su caso, adquirirán de pleno derecho el carácter de concesionarias y se regirán por las disposiciones de este cuerpo legal. La zona de concesión inicial comprenderá el área actualmente atendida por las concesionarias o por los prestadores de servicios sanitarios y las zonas incluidas en los programas de expansión en ejecución, calificados por la entidad normativa, lo que se formalizará mediante decreto expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17°. Caducará el derecho de concesión, en la forma señalada en el artículo 24, de aquellas concesionarias que, al 30 de junio de 1991, no cumplieren con lo prescrito en el artículo 8°. A los sistemas rurales de agua potable en tanto no cumplan con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5°, no les será aplicable esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, estarán obligados a dar cumplimiento a las normas relativas a la prestación de servicios sanitarios. Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo será aplicable a las corporaciones de derecho privado.