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Artículo 71 del Decreto Con Fuerza de Ley 382

Ley general de servicios sanitarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5545 / 8627551.

Texto oficial

Artículo 71º.- Para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá solicitar a la Superintendencia de Valores y Seguros los antecedentes que le sean necesarios, pudiendo esta última entidad hacer uso de sus facultades para recabar dicha información. En caso de que un accionista esté contraviniendo lo dispuesto en los artículos 63º, 64º o 65º de esta ley, la entidad normativa podrá requerir a la Superintendencia de Valores y Seguros que ordene la enajenación de las acciones que causen la contravención, en los plazos, condiciones y forma que determine el reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Se suspenderá el derecho a voto de las referidas acciones mientras persista el incumplimiento. Para estos efectos se entenderá que las acciones que causan la contravención son las que corresponden a las transacciones más recientes. No obstante lo anterior, la entidad normativa podrá eximir de sanciones y otorgar un plazo de hasta dos años para ajustarse a las disposiciones señaladas a aquellos accionistas que contravengan dichas normas por causas que no les sean atribuibles. Las normas contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 63º y en el artículo 65º de esta ley no serán aplicables si los límites establecidos en dichos artículos son superados debido al crecimiento natural o vegetativo del número de clientes de la empresa prestadora. Tampoco serán aplicables dichas disposiciones cuando se trate del crecimiento natural o vegetativo, a la situación prevista en el inciso final del artículo 6º.