Texto oficial
Artículo 71º.- Para fiscalizar el cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos precedentes, la Superintendencia
de Servicios Sanitarios podrá solicitar a la
Superintendencia de Valores y Seguros los antecedentes que
le sean necesarios, pudiendo esta última entidad hacer uso
de sus facultades para recabar dicha información.
En caso de que un accionista esté contraviniendo lo
dispuesto en los artículos 63º, 64º o 65º de esta ley,
la entidad normativa podrá requerir a la Superintendencia
de Valores y Seguros que ordene la enajenación de las
acciones que causen la contravención, en los plazos,
condiciones y forma que determine el reglamento, sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Se
suspenderá el derecho a voto de las referidas acciones
mientras persista el incumplimiento. Para estos efectos se
entenderá que las acciones que causan la contravención son
las que corresponden a las transacciones más recientes.
No obstante lo anterior, la entidad normativa podrá
eximir de sanciones y otorgar un plazo de hasta dos años
para ajustarse a las disposiciones señaladas a aquellos
accionistas que contravengan dichas normas por causas que no
les sean atribuibles.
Las normas contenidas en los incisos segundo y tercero
del artículo 63º y en el artículo 65º de esta ley no
serán aplicables si los límites establecidos en dichos
artículos son superados debido al crecimiento natural o
vegetativo del número de clientes de la empresa prestadora.
Tampoco serán aplicables dichas disposiciones cuando se
trate del crecimiento natural o vegetativo, a la situación
prevista en el inciso final del artículo 6º.