Texto oficial
Artículo 47º C.- En caso que no fuera posible la
utilización de las redes del concesionario de distribución
y recolección ya sea por razones técnicas o económicas,
el concesionario de producción o disposición según
corresponda, podrá extender sus propias instalaciones para
prestar servicio a los usuarios finales grandes consumidores
interesados. Para estos efectos el prestador adquirirá la
condición de concesionario de distribución o recolección
según corresponda, lo que se formalizará de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 17º y siguientes de esta ley.
En virtud de lo anterior el prestador sólo tendrá
obligatoriedad de servicio respecto de usuarios grandes
consumidores que la Superintendencia determine fundadamente
como conveniente y factibles de atender por dicho prestador.
Dicha obligatoriedad quedará condicionada a la aceptación
del usuario respectivo.