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Artículo 47 C del Decreto Con Fuerza de Ley 382

Ley general de servicios sanitarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5545 / 8627536.

Texto oficial

Artículo 47º C.- En caso que no fuera posible la utilización de las redes del concesionario de distribución y recolección ya sea por razones técnicas o económicas, el concesionario de producción o disposición según corresponda, podrá extender sus propias instalaciones para prestar servicio a los usuarios finales grandes consumidores interesados. Para estos efectos el prestador adquirirá la condición de concesionario de distribución o recolección según corresponda, lo que se formalizará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17º y siguientes de esta ley. En virtud de lo anterior el prestador sólo tendrá obligatoriedad de servicio respecto de usuarios grandes consumidores que la Superintendencia determine fundadamente como conveniente y factibles de atender por dicho prestador. Dicha obligatoriedad quedará condicionada a la aceptación del usuario respectivo.