Texto oficial
Artículo 65º.- Las personas, o grupos de personas con
acuerdo de actuación conjunta, que sean controladoras o
tengan influencia decisiva en la administración de empresas
concesionarias de servicios públicos que sean monopolios
naturales de distribución eléctrica o de telefonía local,
cuyo número de clientes exceda del 50% del total de
usuarios en uno o más de estos últimos servicios, en las
áreas bajo concesión de la empresa prestadora de servicios
sanitarios, no podrán participar en estas mismas áreas:
a) En la propiedad o usufructo de acciones de una
empresa prestadora de servicios sanitarios de distribución
de agua potable o recolección de aguas servidas, en los
términos requeridos en el inciso cuarto del artículo 63º,
y
b) En la explotación de concesión o concesiones
sanitarias de distribución de agua potable o recolección
de aguas servidas.
Corresponderá a la Comisión Resolutiva, creada por el
decreto ley Nº 211, de 1973, determinar si las empresas
concesionarias de servicios públicos referidas en el inciso
precedente constituyen monopolio natural regulado o declarar
que han dejado de serlo.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo,
será aplicable a los servicios de distribución de gas de
redes, en los casos que la Comisión Resolutiva declare que
constituyen un monopolio natural regulado.
El número de clientes de cada empresa prestadora de
los servicios indicados en los incisos precedentes, como
porcentaje del total de usuarios en cada área bajo
concesión de la empresa prestadora de servicios sanitarios,
será certificado por las respectivas entidades
fiscalizadoras.
La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá
eximir de lo dispuesto en este artículo a los prestadores
que tengan menos de veinticinco mil arranques de agua
potable, siempre que las economías derivadas de la
prestación conjunta de los servicios den lugar a menores
tarifas para los usuarios.