Texto oficial
Artículo 67º.- Las empresas prestadoras no podrán
adquirir bienes o contratar servicios por un valor de más
de 500 unidades de fomento con personas relacionadas a menos
que dichos actos hayan sido objeto de una licitación
pública. Las condiciones de los contratos celebrados
mediante dicha licitación pública sólo podrán ser
alterados por razones fundadas con acuerdo de al menos los
dos tercios del directorio de la sociedad concesionaria y
con información oportuna a la Superintendencia.
Anualmente, el prestador deberá informar
detalladamente a la entidad normativa sobre los contratos y
transacciones asociadas a la compra de bienes o servicios
con personas relacionadas. La Superintendencia deberá
comparar los precios de dichos contratos y transacciones con
los prevalecientes en el mercado, sobre la base de una
muestra representativa y, en caso de detectar diferencias
estadísticamente significativas, deberá informarlo a la
Superintendencia de Valores y Seguros para efectos de lo
dispuesto en el artículo 44 de la ley 18.046.
Sin perjuicio de lo anterior, toda adquisición de
bienes o contratación de servicios por montos superiores a
las 5.000 unidades de fomento deberá realizarse mediante
licitación pública, salvo que se trate de situaciones de
fuerza mayor informadas oportunamente a la Superintendencia.