Texto oficial
Artículo 68º.- También se considerará información
privilegiada, para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 60, 164, 165, 166 y 167 de la ley Nº 18.045, de
mercado de valores, aquella información referida a la
gestión o planes de inversión de una empresa prestadora de
servicios sanitarios, no divulgada al mercado, cuyo
conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en el
precio de terrenos e inmuebles dentro o fuera de su
respectivo territorio operacional. Las expresiones "valores"
o "valores de oferta pública" a que hacen mención dichas
normas, se entenderán para estos efectos referidas a
terrenos o inmuebles.
Se considerará que la información ha sido divulgada al
mercado cuando sea de público conocimiento y, para el caso
de la solicitud de concesión o de su ampliación, desde la
publicación de ella en el Diario Oficial, conforme a lo
dispuesto en el artículo 13.