Texto oficial
Artículo 47º.- Los prestadores estarán obligados a
interconectar sus instalaciones cuando la entidad normativa
lo estime imprescindible con el objeto de garantizar la
continuidad y calidad del servicio de conformidad con la
normativa vigente. En las mismas condiciones señaladas
precedentemente si un prestador solicita dicha
interconexión, la Superintendencia deberá pronunciarse
sobre dicha solicitud dentro de los noventa días siguientes
a su recepción.
Dispuesta la interconexión y en caso de falta de
acuerdo entre los prestadores sobre la forma de realizarla,
la entidad normativa, mediante resolución, determinará los
derechos y obligaciones de las partes. La tarifa de
interconexión que se establezca deberá contemplar, en su
caso, la reparación de los perjuicios que directamente se
generen por la referida interconexión, para la prestadora
que aporte el volumen de agua necesario para asegurar la
continuidad y calidad del servicio.