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Artículo 33 B del Decreto Con Fuerza de Ley 382

Ley general de servicios sanitarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5545 / 9146595.

Texto oficial

Artículo 33º B.- Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, las nuevas áreas de concesión deberán ser comunicadas al prestador al inicio del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, de manera de considerar oportuna y adecuadamente el efecto de la ampliación del área de concesión en las tarifas del servicio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia podrá, por causa fundada, exigir la ampliación del área de servicio en una fecha intermedia a los períodos de fijación tarifaria. En este caso, se establecerán tarifas para la nueva área, las que regirán junto con la entrada en operación de la ampliación. Dichas tarifas tendrán vigencia hasta el término del período en curso y deberán permitir al prestador generar los ingresos requeridos para cubrir los costos incrementales de explotación eficiente y de inversión de su proyecto de expansión optimizado para la nueva área de servicio, sin perjuicio de los eventuales aportes de terceros. Decretada la ampliación forzada, el concesionario deberá certificar la factibilidad a que se refiere el artículo 48 dentro del plazo máximo de veinte días hábiles contado desde la publicación del decreto de ampliación correspondiente, plazo que será prorrogable por igual período en casos justificados.