Texto oficial
Artículo 33º B.- Para efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo anterior, las nuevas áreas de
concesión deberán ser comunicadas al prestador al inicio
del proceso de fijación de tarifas establecido en el
decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de
Obras Públicas, de manera de considerar oportuna y
adecuadamente el efecto de la ampliación del área de
concesión en las tarifas del servicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
Superintendencia podrá, por causa fundada, exigir la
ampliación del área de servicio en una fecha intermedia a
los períodos de fijación tarifaria. En este caso, se
establecerán tarifas para la nueva área, las que regirán
junto con la entrada en operación de la ampliación. Dichas
tarifas tendrán vigencia hasta el término del período en
curso y deberán permitir al prestador generar los ingresos
requeridos para cubrir los costos incrementales de
explotación eficiente y de inversión de su proyecto de
expansión optimizado para la nueva área de servicio, sin
perjuicio de los eventuales aportes de terceros.
Decretada la ampliación forzada, el concesionario
deberá certificar la factibilidad a que se refiere el
artículo 48 dentro del plazo máximo de veinte días
hábiles contado desde la publicación del decreto de
ampliación correspondiente, plazo que será prorrogable por
igual período en casos justificados.